CIUDADANÍA RESUELVE SOLICITAR AL CONGRESO INICIE JUICIO POLITICO A LA CORTE‏

Radio TV
By Radio TV mayo 7, 2012 21:08

RESOLUCION DE JUICIO POLITICO CIUDADANO.FUNDAMENTOS

 

JUICIO POLÍTICO CIUDADANO

                                                         RESOLUCIÓN Nro. 1

POR LA QUE SE SEPARA DE SUS CARGOS DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A LOS DOCTORES VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER

VISTA: La resolución de la Honorable Asamblea Ciudadana reunida en audiencia pública en fecha lunes 23 de abril de 2012  “POR LA QUE SE FORMULA ACUSACIÓN ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL CIUDADANO, CONTRA LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORES VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER, A LOS EFECTOS DE LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO POLITICO PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, de la que: ———————————————————–

R E S U L T A :

                        QUE, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución antes mencionada, la honorable Asamblea Ciudadana el día de la fecha presenta a través de los fiscales acusadores Abogados Rubén Lisboa y Evelio Salinas formal acusación contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia DOCTORES VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER por la comisión de prevaricato, mal desempeño de funciones,  probada incapacidad para administrar el Poder Judicial y conducta poco ética y honorable en el ejercicio de la más alta magistratura judicial. ——————-

 

QUE, conforme lo disponen los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, la asamblea ciudadana resolvió nombrar como Defensor Público de Oficio al Abog. Gaspar Rodríguez, quien en nombre y representación de los acusados ejerce la defensa técnica de los mismos; y ——————————————————————————-

C O N S I D E R A N D O :

                        QUE,  la Constitución de la República del Paraguay, Parte I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTIAS. TITULO I De las Declaraciones Fundamentales, en el Artículo 2 DE LA SOBERANÍA reza: “En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución”, en concordancia con la citada disposición el Artículo 3 DEL PODER PUBLICO señala: “El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y legítimo control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley.”.-

QUE, la ciudadanía en ejercicio de la soberanía que le otorga nuestra Carta Magna  y ante la inacción de la clase política ha decidido auto convocarse a fin de sentar posición ante una realidad lacerante, incuestionable e insostenible que involucra la actuación de 7 Ministros de la Corte Suprema Justicia y  que afecta todo el funcionamiento del Poder Judicial; institución  que no ofrece respuestas ciudadanas de impacto social, que está contaminada de antivalores donde sus operarios principales destilan corrupción, inoperancia, morosidad y lo más grave son responsables directos del blindaje de  impunidad otorgado a favor de delincuentes de guantes blancos que hambrean al pueblo paraguayo.—————————————————————————–

                        QUE, presentada ante esta asamblea ciudadana los fundamentos de la acusación en contra de los enjuiciados, donde  son  puntos  resaltantes la existencia de sendos Acuerdos y Sentencias dictados por los Dres. VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER quienes atacando de inconstitucional leyes emanadas del Congreso Nacional en beneficio individual se auto declararon inamovibles en abierta violación al texto constitucional que señala en el Artículo 252 que los magistrados, incluyendo a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia ejercerán el cargo para el cual fueron electos por un periodo de 5 (cinco) años, adquiriendo INAMOVILIDAD ABSOLUTA únicamente cuando hayan sido confirmados en dos ocasiones por el órgano constitucional habilitado  para nombrarlos, el cual en el caso de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia es la Honorable Cámara de Senadores.———————————————————-

QUE, abonando las argumentaciones precedentes advertimos que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia enjuiciados al dictar resoluciones particularísimas y en beneficio exclusivo del órgano colegiado  han transgredido  el Artículo 248 de la Constitución Nacional que dispone: “DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta constitución….Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable…” . Los fallos que los enjuiciados pretenden invocar como fundamento de su inamovilidad son nulos de nulidad absoluta, puesto que, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no están habilitados expresamente por norma constitucional alguna a dictar acuerdos y sentencias en beneficio propio o corporativo, ya que únicamente los Ministros y Magistrados judiciales en general puedenentender y resolver las controversias entre los particulares entre sí; y de estos con el Estado; pero en ningún caso, lo repetimos, pueden entender y resolver  en cuestiones que son competencia exclusiva y excluyente de los otros dos poderes del Estado (en este caso del Legislativo).——————————————

QUE, es importante señalar que por Resolución Nro. 161 del 15 de marzo de 2004 dictada por la Honorable Cámara de Senadores fueron designados Ministros de la Corte Suprema de Justicia por el periodo de 5 (cinco) años según lo previsto en el Artículo 252 de la Constitución Nacional los Dres. VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER. Los citados han prestado juramento público ante el Congreso Nacional comprometiéndose a cumplir el mandato contenido en la resolución de referencia. ———

QUE, precedió a la resolución de designación y al juramento de rigor la participación de los enjuiciados en AUDIENCIAS PUBLICAS donde fueron indagados de manera específica sobre dos cuestiones: 1.) su opinión sobre la INAMOVILIDAD de Magistrados Judiciales y 2.) Si cumplido el periodo para el cual fueron designados obrarían de conformidad con lo preceptuado por la Constitución Nacional. Todos los acusados han declarado de manera conteste y uniforme que la Constitución Nacional era absolutamente clara cuando hacía referencia a la inamovilidad, no habiendo dudas, para ninguno de ellos que el término del mandato de los Ministros de la CSJ era de 5 (cinco) años, a cuyo vencimiento  debería comunicarse la vacancia al Consejo de la Magistratura y proceder al llamado a concurso correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 609/95“Que organiza la Corte Suprema de Justicia” que taxativamente dispone: “ Reconducción Tácita de la Función: Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional” .———————————————————

QUE, la Dra. ALICIA PUCHETA DE CORREA en la audiencia pública llevada a cabo en el año 2004,  de la que participaron todos los candidatos o postulantes al Cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia señalaba: “Respecto a la inamovilidad, la misma Constitución Nacional señala que los magistrados deben ser elegidos cada cinco años, en estos cinco años sí tienen inamovilidad de sede y grado, no pueden ser trasladados sin su consentimiento, pero para acceder a la inamovilidad, en cuanto a su función como tal, deben haber sido confirmados por dos periodos consecutivos, esto es lo que manda la Constitución” (sic). A su turno el Dr. SINDULFO BLANCOrefirió: “Yo casi puedo decir que no tengo que preocuparme porque no alcanzaría siquiera para hacer el vitaliciado, dada mi edad, el vitaliciado es lo que siempre la ciudadanía ha repudiado, cuando se lucha contra la dictadura” (sic). A la misma pregunta el Dr. MIGUEL OSCAR BAJAC respondió: “Dije a mi familia y a mis amigos que yo pienso estar cinco años en  la Corte y en esos cinco años pienso justificarme, creo que en esos cinco años se puede hacer un buen papel si hay deseos de trabajar”(sic). Cuando habló el Dr. RAUL TORRES KIRMSER dijo: “Yo creo, sin juzgar sobre sus bondades, el artículo 252 en concordancia con el artículo 261 de la Constitución Nacional, para mí son normas claras. Acá una parte del artículo expresa que los magistrados son designados por un periodo de cinco años, a contar desde su nombramiento”(sic). También el Dr. CESAR GARAY manifestaba: “La Constitución Nacional en ninguna parte, y ojalá podamos tener una demostración en contrario, reza, preceptúa o norma que el Magistrado en su primera designación ya es inamovible o vitalicio, si prefieren, todas las magistraturas son periódicas, decir lo contrario es falto de razón” (sic).—————————————————————————–

QUE, el criterio constitucional de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia actualmente enjuiciados dio un drástico e inexplicable giro justo al término del plazo de  5 (cinco) años de su designación  y con deliberada falta ética y moral y a pesar de la claridad de las normas constitucionales y legales que ellos mismos reconocieran conforme se señaló en el párrafo anterior, valiéndose de sendas acciones de inconstitucionalidad e inventando la figura de la Declaración de Certeza Constitucional han decidido “por sí y por ante sí”  interpretar extensiva y falazmente el texto constitucional, y como si nada hubieran dicho a la hora de realizar el juramento para ocupar el cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia fallaron en causa propia auto declarándose inamovibles hasta los 75 años de edad, situación contemplada en el Art. 261 de la Constitución Nacional para aquellos Ministros de la Corte Suprema de Justicia que han accedido a la inamovilidad absoluta por doble conformación, según lo preceptúa el Art. 252, segundo párrafo de la Constitución Nacional.”.———————————————-

QUE, efectivamente el Dr. CESAR GARAY ZUCOLILLO plantea su inamovilidad absoluta solapada en una acción de inconstitucionalidad que se caratula: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Art. 19 de la Ley Nº 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 298 del 20 de agosto del 2.009 (H.CAMARA DE SENADORES), Acta Nº 1082/09 y Edicto Nro. 04/2009 (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA)”.Año 2009- Nº 1307; dicha acción fue resuelta por Acuerdo y Sentencia Nº 947 del 30 de diciembre de 2009, lleva la firma de sus pares  ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO Y JOSE RAUL TORRES KIRMSER y en su parte resolutiva dispone: “HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. César Antonio Garay, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 19 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, y las disposiciones que resultaren consecuencia de su aplicación”. Advertimos, que en puridad la inconstitucionalidad mencionada no resuelve la inamovilidad del Dr. Garay Zucolillo la cual subyace – al razonamiento malicioso de los autoproclamados ministros vitalicios—de la inaplicabilidad del Art. 19 de la Ley 609/95 que obligaba a los miembros de la Corte Suprema de Justicia con mandato vencido a permanecer en el cargo únicamente  interín se completen los trámites ante el Consejo de la Magistratura para el llamado a concurso y posterior designación por el Senado  de ese cargo.—————————————————————————————–

QUE, el Ministro MIGUEL OSCAR BAJAC planteó su permanencia el cargo luego de vencido su mandato constitucional en el juicio caratulado: “MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI S/ DECLARACIÓN DE CERTEZA CONSTITUCIONAL” Expte. Nro. 228/09 el cual fue resuelto por Acuerdo y Sentencia Nro. 443 del 9 de junio de 2009 suscrito por sus pares VICTOR MANUEL NUÑEZ, SINDULFO BLANCO Y CARLOS BRAY MAURICE (por inhibición del Dr. JOSE V. ALTAMIRANO); que en su  parte resolutiva dice: “HACER LUGAR a la presente Acción, declarando con alcance de Certeza Constitucional que el Dr. Miguel Oscar Bajac  Albertini, actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia ha alcanzado la inamovilidad de conformidad con el Art. 261 de la Constitución Nacional…”.——————–

QUE, el Ministro con mandato vencido SINDULFO BLANCO, a su vez, dedujo en su beneficio la acción de certeza constitucional pese a que no se encuentra contemplada en nuestra Constitución Nacional entablando el juicio que se caratula: “SINDULFO BLANCO S/ ACCION DE DECLARACION DE CERTEZA CONSTITUCIONAL” Expte. 1807, Año: 2008, resuelto por Acuerdo y Sentencia Nº 110 del 19 de marzo de 2009 firmado por sus pares VICTOR MANUEL NUÑEZ, ANTONIO FRETES Y ALICIA PUCHETA DE CORREA, que en su parte resolutiva establece: “HACER LUGAR a la Acción promovida por el Sr. Ministro Dr. Sindulfo Blanco, declarando con alcance de certeza constitucional que el mismo ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad con el Art. 252 in fine de la Constitución Nacional…”.——————————-

QUE, la Dra. ALICIA PUCHETA DE CORREA formuló pedido de resolución a la propia Corte Suprema de Justicia de la cual forma parte solicitando se declare su inamovilidad permanente en el ejercicio del cargo.  Los miembros de la Corte Suprema de Justicia Dres.  MIGUEL OSCAR BAJAC, ANTONIO FRETES, VICTOR NUÑEZ, RAUL TORRES KIRMSER, SINDULFO BLANCO con la disidencia del Dr. JOSE ALTAMIRANO firmaron la Resolución Nro. 1924 del 16 de febrero de 2009 que en su parte resolutiva dice: “DECLARAR que la Prof. Dra. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, reúne los requisitos previstos en la Resolución Nro. 1137 del 17 de mayo del 2007, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia para acogerse a los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 252 de la Constitución Nacional y 8º de sus disposiciones finales y transitorias…”.–

QUE, en beneficio del Dr. RAUL TORRES KIRMSER en el marco del juicio: “JOSE RAUL TORRES KIRMSER S/ ACCION DE DECLARACIÓN DE CERTEZA CONSTITUCIONAL” Nro. 1807/2008 sus pares VICTOR MANUEL NUÑEZ, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y ANTONIO FRETES porAcuerdo y Sentencia Nro. 37 del 23 de febrero de 2012 resolvieron: “HACER LUGAR a la Acción promovida por el Señor Ministro Dr. José Raúl Torres Kirmser, declarando con alcance de certeza constitucional que el mismo ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional que actualmente desempeña, de conformidad con las consideraciones y conclusiones del exordio de la presente resolución, hasta el límite de edad previsto en el Art. 261 de la Constitución Nacional…”.—————————————————————————————————–

QUE, VICTOR MANUEL NUÑEZ recurrió de inconstitucional varios artículos de leyes que no convenían a sus intereses en el juicio: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRAL EL ART. 19 DELA LEY 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y ACTA Nº 1029 DEL 16.06.2008 EMANADA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA” AÑO: 2008 – Nº 749 donde sus pares ANTONIO FRETES, RAUL TORRES KIRMSER Y ALICIA  PUCHETA DE CORREA dictaron el Acuerdo y Sentencia Nº 1149 del 26 de noviembre de 2008 que resolvió: “ Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Doctor Víctor Manuel Núñez Rodríguez y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 19 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y del Acta Nº1029 emanada del Consejo de la Magistratura de fecha 16 de junio de 2008 por ser su consecuencia, en relación al accionante…”. Ahora bien,  si interpretamos la resolución de referencia donde el Artículo 19 de la Ley 609 es inaplicable, tenemos que no existe para Víctor Núñez la Reconducción Tácita de mandato y al no haberse declarado en esta resolución su inamovilidad absoluta, el accionante debería haberse retirado de la Corte Suprema de Justicia apenas firme el mencionado fallo.———-

QUE,  por último ANTONIO FRETES hizo lo propio y pidió a sus colegas la bendición para atornillarse al cargo, situación que disfrazó de legalidad en el juicio: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 Y LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN SU CONSECUENCIA. AÑO 2006 – Nro. 1498”;  la resolución recaída en dicho simulacro fue elAcuerdo y Sentencia Nro. 557 del 28 de junio de 2007 que en su final dispone: “Hacer lugar a la  acción de inconstitucionalidad deducida por el Doctor Antonio Fretes  y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 19 de la Ley 609/95 y de las resoluciones dictadas en su consecuencia, conforme al exordio de la presente resolución…”.—————————————————————————————

QUE, el prevaricato, cuya tipificación está contenida en el Artículo 305 del Código Penal establece: “1. El juez, arbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de 2 a 5 años. 2. En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 10 años”.  En lo que respecta a los enjuiciados debemos realizar un parangón entre  las des-conductas funcionales de los Dres. VICTOR NUÑEZ, ALICIA PUCHETA, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, RAUL TORRES KIRMSER, CESAR GARAY Y MIGUEL OSCAR BAJAC al dictar fallos en causa propia utilizando una modalidad  poco creativa cual es el “intercambio de favores” entre miembros de un mismo órgano colegiado y el PREVARICATO; en ese sentido  concluimos que los Acuerdos y Sentencias individualizados en esta resolución son producto de conductas prevaricadoras e ilegales cometidas directamente por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia enjuiciados. —–

 

QUE, esta asamblea ciudadana considera que la Corte Suprema de Justicia no solo se ha extralimitado en sus facultades constitucionales, sino que ha quebrantado el orden jurídico establecido en la Constitución Nacional concentrando en sus manos  la suma del poder público y erigiéndose en una especie de  super-poder capaz de modificar y alterar por resoluciones ilegítimas y de contenido espurio  el propio esquema constitucional en beneficio propio, instalando un modelo de verdadera DICTADURA JUDICIAL donde 7 personas sin legitimidad alguna han sido capaces de declararse vitalicios en el cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los acuerdos y sentencias precedentemente individualizados son ABSOLUTAMENTES NULOS de nulidad insanable y consecuentemente carecen de validez, siendo inaplicables, motivo por el cual, los Dres. VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER, están usurpando el cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia debiendo inmediatamente abandonar sus despachos, con la obligación del Consejo de la Magistratura de llamar a concurso público de oposición para llenar las vacancias que dejan los enjuiciados.———————————–

QUE, en lo que respecta al mal desempeño de funciones, a la probada incapacidad de administrar el Poder Judicial y  la conducta poco ética y honorable en el ejercicio del cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia realizamos las siguientes puntualizaciones: El Artículo 225 de la C.N. refiere en uno de sus puntos que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes; en el mismo contexto el artículo 209 de la Ley 879/81, indica que habrá mal desempeño de funciones cuando los magistrados incurran en “actos u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las leyes reveladas por actos reiterados”.——————————————

QUE, sobradas son las evidencias que vinculan a los enjuiciados con inmoralidades, ignorancia supina de la Constitución y las Leyes, entre otras conductas reprochables y que son fácilmente subsumidas en las causales que estamos desarrollando. Un ejemplo elocuente y fácil de entender lo tenemos en la violación del Artículo 260 de la Constitución Nacional que señala “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1.) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación al caso concreto. 2.) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que  resulten contrarias a esta Constitución…”. Los enjuiciados incurren en mal desempeño de funciones   cuando,  por la vía de la acción recurren arbitrariamente ante la Sala Constitucional solicitando su inamovilidad por medio de una inventada  Declaración de Certeza Constitucional; desconociendo que dicha figura jurídica no está contemplada  como atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,  según puede advertirse de la simple lectura del Artículo 260 de la Carta Política Fundamental cuya transcripción fuera realizada;  así mismo, no encontramos en todo el resto de nuestro ordenamiento positivo constitucional y legal la facultad de los miembros de la máxima instancia judicial para recurrir e imponer su auto inamovilidad; pretendiendo aplicar una figura jurídica inexistente para justificar su ilegalidad, arbitrariedad y descaro .————————————————————————————–

QUE, por aplicación de un principio jurídico básico  que rige el Derecho Público a los funcionarios públicos  únicamente les está permitido hacer, aquello que está previsto taxativamente en la norma legal o constitucional,  ergo todo aquello que no está expresamente licenciado, les está irredimiblemente prohibido. Por lo tanto,  son actos Nulos de Nulidad absoluta todas  las sentencias de  auto confirmaciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia para beneficiar a los 7 Ministros enjuiciados, puesto que, con tales actos se impone al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Pueblo Paraguayo un hecho que no se ajusta a derecho. Estas actitudes  dictatoriales urgen  y justifican el Juicio Político por mal desempeño en sus funciones.———————————————————–

QUE, a mayor abundamiento el Artículo 250 de la Constitución Nacional dice: “JURAMENTO O PROMESA: Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso…”.  Los enjuiciados han prestado el juramento  de rigor ante el Honorable Congreso Nacional; donde el compromiso de los 7 Ministros procesados  fue asumido  por el término establecido en la Resolución 161 del 15 de marzo del 2004  dictada por la Honorable Cámara de Senadores, o sea, cinco (5) años  contados a partir  de la fecha de  su designación. Este juramento fue incumplido “por ellos y por ante ellos” maquillando en resoluciones judiciales espurias la existencia de una supuesta interpretación constitucional que los atornilla en el cargo nada más y nada menos que hasta los 75 años de edad. La Corte Suprema de Justicia  con los inventados actos jurisdicciones se erigió en  Asamblea Constituyente echando por tierra el espíritu de la Constitución Nacional y reivindicando con esa conducta la DICTADURA JUDICIAL, la cual está expresamente prohibida en el Artículo 3  in fine de la Constitución Nacional  .———–

QUE, ninguno de los Poderes del Estado y menos aun el Poder Judicial puede interpretar el texto constitucional aislado de su contexto histórico, hacerlo es sencillamente un acto abominable que afrenta al estado de Derecho.  La Constitución Nacional, promulgada en 1992, apenas a tres años de la caída del Gobierno Militar-autoritario que sometió al Paraguay, durante 35 largos años, a los tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ha contemplado  que los Magistrados Judiciales, incluidos los Ministros de la Corte Suprema, de manera general, duren 5 años en sus cargos, en razón de que, justamente, el vitaliciado del Ejecutivo, era una de las causas de la caída del Gobierno de Stroessner tras el golpe  del año  1989.—————————————————

QUE, los 7 Ministros de la Corte Suprema de Justicia enjuiciados por esta Asamblea ciudadana  son engendros de la Dictadura que azotó al país por 35 años,  representan vestigios de un pensamiento autoritario y  antidemocrático; estas personas siempre han sido funcionales al gobierno de turno, en su mayoría han ocupado cargos de magistrados y funcionarios públicos durante el gobierno del Gral. Alfredo Stroessner y hoy en su desempeño como Ministros de la Corte Suprema de Justicia siguen siendo títeres al servicio  de sectores políticos, económicos y fácticos para blanquear y repartir impunidad a los que zaquean las arcas públicas. Estas personas son los principales responsables de la  impunidad, de la injusticia social y de  las miserias que padecen miles de compatriotas.—–

                         QUE, sometida a votación la moción de remover de sus cargos a los Ministros VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRMSER, la misma obtuvo el voto unánime de toda la asamblea ciudadana y del Tribunal Superior Ciudadano.————-

 POR TANTO; la Honorable Asamblea Ciudadana y el Tribunal Superior Ciudadano, en uso del poder público reconocido en el Art. 3 de la Constitución Nacional;

R E S U E L V E :

1.      DECLARAR culpables, y, en consecuencia, separar de sus cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia a los Doctores VICTOR NUÑEZ, ANTONIO FRETES, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR BAJAC, ALICIA PUCHETA DE CORREA, CESAR GARAY Y RAUL TORRES KIRSEM, por prevaricato, mal desempeño de sus funciones, probada incapacidad para administrar el Poder Judicial, conducta poco ética y honorable en el ejercicio de sus funciones.- 

 

2.      EXIGIR a la Honorable Cámara de Diputados que en ejercicio del mandato ciudadano, inicie inmediatamente el JUICIO POLITICO a los Ministros de Corte Suprema de Justicia destituidos por esta resolución y por los motivos que se expresan en la misma.-  

 

3.      NOTIFICAR, a las partes, al Poder Ejecutivo, a las Cámaras de Senadores y Diputados, a la Corte Suprema de Justicia, y al Consejo de la Magistratura.-

4.      CUMPLIDO, archivar.-

 

DADA EN LA SALA BICAMERAL DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE AÑO DOS MIL DOCE.-

Radio TV
By Radio TV mayo 7, 2012 21:08