Estándar de prueba y argumentación jurídica en la era de la posverdad

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By Radio TV junio 14, 2019 09:16

Estándar de prueba y argumentación jurídica en la era de la posverdad

Comentarios a la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay

Daniel Cerqueira*

El pasado 13 de mayo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia en el Caso Arrom Suhurt y otros, relacionado con la desaparición forzada y tortura de Arrom Suhurt y Anuncio Martí, líderes del movimiento Patria Libre en Paraguay. Estas personas permanecieron detenidas desde el 17 hasta el 30 de enero de 2002, en el marco del operativo de rescate de la señora María Edith Bordón, quien había sido secuestrada y mantenida en cautiverio por varias semanas. En septiembre de 2017 la Comisión Interamericana (CIDH) emitió un informe de fondo sobre el caso y concluyó que los señores Arrom y Martí habían sido víctimas de desaparición forzada y de actos de tortura, y que dichos hechos son atribuibles al Estado paraguayo. Estas conclusiones se basaron en declaraciones de las víctimas; testimonios de diferentes personas; notas de prensa y pronunciamientos públicos de altos funcionarios estatales que indicaban la existencia de un operativo policial de captura de los señores Arrom y Martí; registros fotográficos y grabaciones periodísticas; un informe suscrito por nueve médicos, registrando lesiones corporales graves provocadas días antes de la liberación de las presuntas víctimas; entre otros.

Tras analizar los elementos de juicio, la CIDH concluyó que había evidencias suficientes para concluir que la detención, tortura y desaparición forzada de los señores Arrom y Martí fueron cometidas por agentes del Estado, o bajo su aquiescencia y tolerancia. Igualmente, concluyó que las autoridades paraguayas no actuaron con una debida diligencia ante la presentación de recursos de hábeas corpus y denuncias de desaparición forzada. Finalmente, dictaminó que tales autoridades no iniciaron una investigación de oficio e incumplieron los estándares aplicables a la investigación de actos de tortura.

Tras el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte IDH, ésta emitió una sentencia singular desde varios aspectos. Se trata del único caso conocido por el tribunal cuya audiencia pública en San José de Costa Rica contó con la presencia del Presidente, la Primera Dama, el Canciller y otras altas autoridades de un Estado demandado. Meses antes de la audiencia, tuvo lugar una campaña masiva y manifestaciones de ciudadanos simbolizada en el hashtag #NiUnDolarParaElSecuestro. La campaña rechazaba el pago de indemnizaciones a los señores Arrom y Martí, en caso de que la Corte dictara sentencia favorable a sus pretensiones, y contó con el apoyo de una parte considerable de la población paraguaya. El Presidente de la República, congresistas y otros altos funcionarios emitieron sendos pronunciamientos y comentarios en red social respaldando la campaña. Pocas semanas después de la audiencia, la cancillería paraguaya publicó una declaración suscrita conjuntamente con otras cuatro cancillerías de Sudamérica, con una serie de críticas a los órganos del Sistema Interamericana de Derechos Humanos (SIDH).

Los bastidores políticos previos, durante y después de la audiencia no son el único aspecto singular del caso. El razonamiento empleado por la Corte IDH es igualmente singular, sobre todo en lo que atañe a la valoración sobre los hechos en controversia. Los instrumentos que rigen el mandato de la Corte contienen un número reducido de disposiciones sobre la admisión y valoración de la prueba. La principal fuente normativa sobre el particular es la jurisprudencia del propio tribunal, la cual se fundamenta, como regla general, en la autonomía en la valoración de los elementos de prueba, con independencia de lo que hayan concluido las autoridades del Estado denunciado[1]. Tal autonomía se deriva del hecho de que, a diferencia de las autoridades judiciales internas, los órganos del SIDH no establecen responsabilidades individuales, debiendo más bien decidir si la violación a un derecho protegido bajo la Convención Americana es atribuible al Estado y si ello implica algún tipo de responsabilidad internacional.

Aunque el estándar de prueba en casos de afectación a la vida e integridad personal no es uniforme en la jurisprudencia de la Corte IDH, de los precedentes del tribunal se desprenden las siguientes sub-reglas:

a) aun cuando no se encuentre corroborada por otras evidencias, la declaración de las víctimas tiene un valor probatorio fundamental en los casos de tortura;

b) el valor probatorio de la declaración de la víctima y testimonios de terceros se fortalece cuando se enmarcan en un contexto de prácticas generalizadas o sistemáticas;

c) la ausencia de esclarecimiento judicial oportuno favorece el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas y testimonios de terceros;

d) los informes médicos y peritajes psicológicos le dan un mayor grado de certeza a la hipótesis de tortura.

El Caso Arrom Suhurt y otros se asemeja a los precedentes en donde si bien los hechos no se enmarcan en un contexto de prácticas generalizadas, los elementos de convicción disponibles permiten, en su conjunto, atribuir responsabilidad al Estado denunciado. Uno de esos precedentes es el Caso Kawas Fernández vs. Honduras, en que la Corte IDH no contaba con pruebas directas y conclusivas sobre la participación de agentes estatales en el asesinato de la víctima y los hechos no se enmarcaban en una práctica generalizada o sistemática. Con base en las declaraciones de familiares de la señora Kawas y de terceros, así como la ausencia de un esclarecimiento judicial oportuno, la Corte concluyó que agentes estatales habían participado en la ejecución extrajudicial y atribuyó responsabilidad a Honduras.

Algunos años después, la Corte IDH decidió el Caso Pacheco León vs. Honduras y adoptó un estándar de prueba que se aparta de la sub-regla c), previamente descrita y del razonamiento del Caso Kawas. En resumen, la Corte afirmó que el incumplimiento de la debida diligencia en las investigaciones sobre el asesinato de una persona no siempre es suficiente para corroborar los testimonios sobre la participación de agentes estatales. En este caso, la Corte decidió que no contaba con elementos de convicción suficientes para atribuir el asesinato del señor Pacheco León a personas que actuaban bajo el amparo del poder estatal. Sin embargo, examinó con detenimiento la actuación de las autoridades judiciales y estableció la violación de las garantías de un debido proceso y protección judicial, protegidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como de la integridad personal de los familiares del señor Pacheco León (art. 5.1), a raíz de omisiones e incumplimiento del plazo razonable para esclarecer los hechos.

El razonamiento de la Corte en el Caso Pacheco León vs. Honduras y en el caso Castillo González vs. Venezuela (comentado más adelante) eran los que más diferían del estándar de prueba en casos de violación del derecho a la vida e integridad personal. La sentencia del Caso Arrom Suhurt vs. Paraguay difiere aún más de tales precedentes y pone en tela de juicio la previsibilidad de la jurisprudencia interamericana sobre valoración de la prueba. En el caso paraguayo, la Corte dirimió la controversia sobre la participación de agentes estatales, contrastando las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos con las conclusiones de la Fiscalía paraguaya que dieron lugar al sobreseimiento definitivo de las investigaciones. El análisis sobre hechos probados consiste en una corroboración de si ciertos agentes estatales sindicados como participantes en la detención y tortura, efectivamente participaron de los hechos o si sus descargos, analizados por la Fiscalía, permiten descartar la hipótesis de participación directa o indirecta de agentes estatales. En palabras de la Corte:

131. Este Tribunal advierte que la gran mayoría de las pruebas presentadas para demostrar la participación estatal se refieren a declaraciones de las presuntas víctimas y testimonios de oídas, los cuales para ser concluyentes en relación a la responsabilidad internacional del Estado deberían coincidir con otros elementos de prueba (supra párrs. 107 y 115). Las investigaciones realizadas internamente tomaron en cuenta dichas declaraciones, así como los elementos de prueba que demostrarían la no participación de las personas individualizadas por las presuntas víctimas y concluyeron que no se contaban con elementos suficientes para presentar una acusación en contra de estas personas. No obran en el expediente ante la Corte elementos adicionales a los examinados por las autoridades internas que demuestren la participación estatal.

132. En virtud de las consideraciones anteriores la Corte advierte que los indicios presentados ante este Tribunal son insuficientes para inferir la conclusión de que los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez fueron privados de libertad por parte de agentes estatales o con la aquiescencia de éstos […].

Tal como hemos explicado anteriormente, la posición de la Corte IDH ha sido más o menos consistente en darle más veracidad y valor probatorio a las declaraciones de las víctimas y testimonios de terceros ante la ausencia de un esclarecimiento judicial de los hechos. En el Caso Arrom Suhurt y otros, la Corte IDH asume como propias las conclusiones de la Fiscalía paraguaya con relación a la no participación de algunos agentes estatales. Este razonamiento es particularmente preocupante, en tanto la Fiscalía paraguaya ni siquiera presentó denuncia fiscal y sobreseyó de forma definitiva las investigaciones, pese a pruebas fehacientes de lesiones corporales graves presentadas por los señores Arrom y Martí al momento de ser liberados. No existe un solo precedente en donde los órganos del SIDH hayan utilizado una decisión de sobreseimiento frente a actos de tortura que siguen pendientes de esclarecimiento, como elemento de juicio determinante para desacreditar la participación de agentes del Estado. Por otro lado, se trata de la única sentencia del tribunal interamericano que descarta la violación de garantías protegidas en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, a pesar del transcurso de más de 17 años de la presentación de denuncias de tortura, sin que exista una respuesta judicial efectiva sobre lo sucedido.

En esencia, lo que hace la Corte IDH es aplicar un estándar de prueba equivalente al estándar de atribución de responsabilidad penal individual y, lo que es más grave, adherirse integralmente a las conclusiones de la Fiscalía paraguaya con relación a la supuesta ausencia de autoría material de algunos funcionarios públicos. Mientras en el sistema de common law el estándar de prueba prevaleciente en materia penal es el de más allá de una duda razonable (beyond a reasonable doubt), en la tradición romano-germánica, el estándar más usual es el de la íntima convicción del juez o jueza. Dicho estándar establece que quien sostiene la acusación debe producir la evidencia hasta el nivel de provocar la convicción firme de la entidad juzgadora, de tal forma que supere la presunción de inocencia de la persona sindicada de un delito. Tal como hemos explicado, el estándar de prueba de los tribunales supranacionales de derechos humanos no es ni podría ser equiparable al de un juez o jueza penal.

Para atribuir responsabilidad internacional a un Estado, un tribunal de derechos humanos debe fundamentar la participación de agentes estatales en el ilícito internacional, de forma directa o indirecta (por medio de la colaboración, tolerancia o aquiescencia), sin que tenga competencia para pronunciarse sobre la autoría material o responsabilidad penal individual. Dicha atribución corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito interno, cuya actuación debe observar las garantías judiciales de las personas investigadas y el deber de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos, aplicable sobre todo a ciertos delitos regulados en convenciones específicas, como son la tortura y la desaparición forzada de personas.

Además de aplicar un estándar de prueba atípico, la Corte IDH incurrió en serias imprecisiones en la valoración de la evidencia. Entre otros, concluyó, en los párrafos 115 y 131, que las declaraciones testimoniales que sostienen la participación de agentes estatales “son de oídas”, sin que los y las declarantes hayan “percibido directamente los hechos sino que declararon sobre el relato que les hizo otra persona de un hecho.” (párr. 115). Dicha conclusión es contradictoria con la mención expresa a declaraciones de los señores Arrom y Martí, y al menos tres personas adicionales, que constataron directamente la presencia de un suboficial de la policía en la residencia en donde las presuntas víctimas fueron mantenidas en cautiverio. Concretamente, el párrafo 103 de la sentencia describe el testimonio de dos hermanas del señor Arrom y de un periodista de nombre Federico Aníbal Emery, indicando que el 30 de enero del referido año vieron al suboficial José David Schémbori Ocampos salir de la residencia, al momento de liberación de las presuntas víctimas. La Corte IDH utilizó la siguiente conclusión de la Fiscalía paraguaya para descartar la presencia del suboficial José David Schémbori en la residencia utilizada como centro de detención clandestino:

124. En relación con el Suboficial Schémbori Ocampos, el Ministerio Público señaló que el imputado dio una explicación detallada y puntual acerca de sus actividades entre el 17 y el 30 de enero, parte de esta respaldada por otras declaraciones. Además se demostró que en este tiempo el suboficial Schémbori se encontraba de vacaciones laborales […]. Asimismo, analizó la alegada presencia del suboficial Schémbori el 30 de enero de 2002, indicó que “no sería aventurado sostener que las hermanas del afectado Juan Arrom y el periodista [Federico Emery] hayan caído en una confusión sobre la presencia del Suboficial Schémbori […], al ser sugestionados por las fotografías aparecidas en la prensa escrita los días inmediatamente posteriores [al 30 de enero], que presentaban una imagen de archivo del sospechoso”. Señaló además que “son consistentes y uniformes las pruebas testimoniales e instrumentales que dan crédito a la presencia del imputado en la casa donde se festejaba el cumpleaños de la [niña Patrocinia Morinigo]”.

Más allá de las contradicciones en su conclusión sobre los hechos probados, llama la atención la omisión de la Corte IDH en pronunciarse sobre ciertos elementos de convicción mencionados por la CIDH en su informe de fondo. Entre otros, destaca una nota de prensa de 2 de febrero de 2002, sobre la denuncia del entonces Defensor del Pueblo de Paraguay contra tres fiscales que habrían tenido conocimiento de la detención de los señores Arrom y Martí por parte de un grupo clandestino, pero no adoptaron medidas para preservar la vida e integridad de aquellos. A diferencia de la Corte IDH, la Comisión concluyó que la hipótesis de participación de agentes estatales se reforzaba con la información ampliamente difundida en la prensa, según la cual las autoridades paraguayas habían girado órdenes de captura en contra de las presuntas víctimas, a quienes se les acusaba de haber participado del secuestro de la señora Bordón.

En lugar de atribuir veracidad a la hipótesis de la desaparición forzada de los señores Arrom y Martí en virtud de dicha orden de captura, la Corte IDH la utilizó más bien para fundamentar la presunción de que las autoridades paraguayas estaban tratando de determinar su paradero con debida diligencia. Sobre el particular, la sentencia indica que, ante reiteradas acciones de hábeas corpus interpuestas por familiares de las víctimas desde el 19 de enero de 2002, las autoridades judiciales se limitaron a girar oficios a entidades públicas, solicitando información sobre la eventual detención de los señores Arrom y Martí. Las referidas acciones de hábeas corpus fueron rechazadas de forma sumaria, en algunos casos en menos de veinticuatro horas, bajo el argumento de que fungía una orden de captura contra los mismos.

En casos anteriores, tales como González y otras vs. México, la Corte había señalado que, ante una denuncia o acción de hábeas corpus sustentadas en la posible desaparición forzada, “las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido”. Desde su primera sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte IDH ha sostenido que ante el conocimiento estatal de una “posible” desaparición forzada, las autoridades competentes deben “impulsar todos los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes e iniciar la búsqueda de la persona”[2]. Sorpresivamente, en la sentencia del Caso Arrom Suhurt y otros, la Corte manifestó que:

140. “[…] una vez recibida la información solicitada por los jueces a cargo de los hábeas corpus, no existían motivos razonables para sospechar que Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez habían sido víctimas de una desaparición forzada. Por otra parte, la Corte advierte que en el presente caso es un hecho público y notorio que en los mismos días que el Estado tuvo conocimiento sobre la desaparición forzada de las presuntas víctimas, este ya estaba realizando diversas acciones de búsqueda para determinar su paradero con el objeto de poder hacer efectiva su orden de detención. Resultaría contradictorio considerar que las autoridades no estaban realizando acciones de búsqueda para dar con el paradero de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez.

No hay registro de que otro organismo supranacional de derechos humanos haya aplicado una presunción de debida diligencia judicial en la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada, con base en la existencia de órdenes de captura en su contra. La presunción empleada por la Corte IDH es un desatino argumentativo y un desaliento para entidades estatales y de la sociedad civil empeñadas en perfeccionar los protocolos de alerta temprana y búsqueda inmediata de personas reportadas como desaparecidas.

Con relación a las investigaciones de los actos de tortura, la Corte IDH concluyó que, pese al sobreseimiento definitivo de la acción penal, “la investigación no presenta omisiones manifiestas que pudiesen implicar una violación de la Convención”, declarándose así que el Estado paraguayo “ha cumplido con sus obligaciones internacionales contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención” (párrs. 150 y 151). En casos relacionados con la alegada impunidad frente a actos de tortura, la Corte IDH ha evaluado la actuación de las autoridades judiciales a partir de un escrutinio estricto de sus acciones y omisiones, con el fin de determinar si las autoridades actuaron de conformidad con los parámetros del Protocolo de Estambul, sobre la investigación y documentación de actos de tortura. En la sentencia aquí analizada, la Corte IDH ni siquiera hizo mención al referido protocolo y no realizó ningún tipo de análisis de las acciones, omisiones y actuación parcializada de la Fiscalía paraguaya, ampliamente detalladas por la CIDH en su informe de fondo.

El único caso en que la Corte IDH aplicó un escrutinio permisible y empleó el término “ausencia de omisiones manifiestas” en investigaciones sobre la violación del derecho a la vida e integridad personal se dio en la sentencia del Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Dicha sentencia estableció que, si bien las investigaciones fiscales sobre el asesinato del señor Castillo González presentaron algunas omisiones e irregularidades, éstas no tenían “la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judicial de las presuntas víctimas” (párr. 162).

Ahora bien, es sintomático el hecho de que la Corte IDH haya flexibilizado su escrutinio sobre la actuación de las autoridades judiciales en el Caso Castillo González, al tiempo que endureció la revisión del análisis de admisibilidad de la CIDH en los casos Díaz Peña y Brewer Carías, todos ellos contra Venezuela, y políticamente sensibles para el gobierno de turno. Mientras en el Caso Díaz Peña la Corte desestimó, de forma atípica, parte de la pretensión de la víctima, el Caso Brewer Carías fue desestimado por completo, a raíz del incumplimiento de algunos requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la CADH. Las sentencias emitidas en los referidos casos fueron dictadas precisamente cuando el entonces presidente Hugo Chávez Frías prometía denunciar la Convención Americana (promesa que fue cumplida en septiembre de 2012) y su sucesor Nicolás Maduro promovía una verdadera campaña diplomática contra los órganos del SIDH.

Es natural que en el debate público sobre temas sensibles como son los derechos humanos de personas acusadas de haber participado en un secuestro, un sector de la población y funcionarios públicos manifiesten indignación y apelen a argumentos emotivos. En una sociedad democrática, corresponde al Poder Judicial ser un mediador racional y decidir en Derecho, al margen del clamor de la ciudadanía y de presiones políticas y mediáticas. La forma como la Corte IDH valoró los elementos de juicio en el Caso Arrom Suhurt frustra esta característica inherente a los órganos que administran justicia en un Estado de Derecho. Dicha sentencia representa un preocupante lapso de posverdad judicial, en donde la determinación de los hechos en controversia parece estar sujeta a consideraciones que van más allá del Derecho.

*Oficial de Programa Sénior, DPLF

[1] Véase, por ejemplo, Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 290. En este caso, la Corte IDH concluyó que la víctima había sido desaparecida forzosamente, pese a que los tribunales peruanos habían dictado una sentencia judicial firme descartando la tesis sostenida por la Fiscalía, y concluido que el señor Osorio había sido liberado con vida del batallón del Ejército en la provincia de Cajatambo, al que había ingresado antes de que su paradero deviniera indeterminado.

[2] Corte IDH Caso Rodríguez Vera (Desaparecidos del Palacio de Justicia) y otros Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párrafo 479, citando Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 138.

Fuente: Justicia en las América, Blog de la Fundación para el Debido Proceso

 

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